¿Qué es el Contrato de Transacción? Descubre Cómo Te Beneficia

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¿De Qué Hablaremos?
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    El Código Civil, define al Contrato de Transacción, asi: 

    La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
    No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

    Art. 2446 Código Civil

    Elementos del Contrato de Transacción

    Existencia de un derecho dudoso, es decir, existencia o perspectiva de un litigio. Debe existir un derecho controvertido o susceptible de ser controvertido.

    Debemos estar ante una relación jurídica controvertida y dudosa.

    Basta que las partes duden a quien le asiste el derecho, y basta también que así lo exterioricen, aun cuando en su fuero interno puedan saber de qué lado están las pretensiones fundadas jurídicamente y de qué lado no lo están. En términos simples, ambos deben creer que pueden ganar o perder en un eventual juicio.

    Todo lo anterior es importantísimo, pues si la transacción no versa sobre un derecho disputado, es nula.

    La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
    No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

    Art. 2446 Código Civil

    Que las partes se hagan concesiones reciprocas. Lo anterior no significa que las partes renuncien por iguales partes a sus pretensiones, sino que cada una de ellas renuncie aunque sea a una parte de ellas. Por esto se afirma que la transacción podría definirse, con mayor propiedad, como un acto en que las partes, sacrificando parte de sus pretensiones, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por tal razón, no es contrato de transacción el simple desistimiento que de la demanda haga el demandante, aunque esté la otra de acuerdo.

    Características del Contrato de Transacción

    1. Contrato consensual: para perfeccionarse no requiere solemnidad alguna, sino que el solo acuerdo de voluntades
    2. Contrato bilateral: por cuanto impone obligaciones a ambas partes, como efecto de la reciprocidad de las concesiones.
    3. Contrato oneroso: pues grava a ambas partes, la una en beneficio de la otra
    4. Puede o no ser titulo traslaticio de dominio: Art. 703, ultimo inciso. Si la transacción se limita a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forma nuevo titulo, pero en cuanto transfiere la propiedad de un objeto no disputado, constituye un titulo nuevo.
    5. El contrato será conmutativo o aleatorio, dependiendo de laprestación a que se obliguen los contratantes.
    6. Contrato intuito personae: por ende, puede anularse por error en la persona, a pesar de ser oneroso.

    Nulidad de la Transacción

    Al Contrato de Transacción le son aplicables todas las normas generales que se refieren a la nulidad de los actos jurídicos. Sin embargo, el legislador estableció algunas disposiciones expresas, relativas al error, al dolo y la fuerza.

    1. Art. 2453, a propósito del dolo y la violencia (siempre nulidad relativa);
    2. Art. 2457, a propósito del error. Repite la disposición general del Art. 1453;
    3. Art. 2458, en relación al error de calculo (da derecho a rectificación);
    4. Art. 2456, en cuanto al error en la persona. Se repite la regla general consignada en el Art. 1455;
    5. Art. 2454, ante un título nulo. Precisemos que para estos efectos el título es el acto del que nace el derecho objeto del contrato de transacción, y no el instrumento o documento material en el cual conste. En realidad, en este caso estaríamos ante un caso de error, al creer las partes que el derecho era válido. Ejemplo: un heredero que transige con un legatario, en circunstancia que el testamento es nulo. Excepcionalmente, la transacción será valida, cuando las partes tratan expresamente sobre la nulidad del titulo.
    6. Art. 2453, cuando el título es falsificado. Aquí, la expresión título alude al documento o instrumento en el que consta el derecho objeto del contrato de transacción.
    7. Art. 2455, respecto del proceso terminado por sentencia firme o ejecutoriada que produce cosa juzgada. El derecho no puede estar en discusión o ser dudoso desde el momento que un tribunal se pronuncio sobre el mismo y no es posible interponer recurso alguno en contra de ese fallo; el contrato de transacción será valido en todo caso, si las partes conocían el fallo y no obstante ello, transigen.
    8. Art. 2459, respecto del descubrimiento de documentos que demuestran que una de las partes no tenía derecho alguno sobre el objeto sobre el cual se ha transigido. Se requiere para que el contrato de transacción sea nulo:
      1. Que se descubran o aparezcan después de celebrado el contrato de transacción documentos que demuestran que una de las partes no tenía ningún derecho
      2. Que tales documentos no hayan sido conocidos de la parte cuyos derechos favorecen.

    Efectos de la Transacción

    Como principio general produce efecto solo entre las partes. En consecuencia:

    • Si son muchos los interesados en el negocio sobre el cual se transige, el contrato de transacción consentido por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; esta norma tiene especial importancia en el caso de la solidaridad, y para determinar su alcance, hay que hacer algunas distinciones:
      • Efectos de la transacción consentida por un codeudor solidario, sin que haya novación: por regla general, cuando una obligación solidaria se extingue por uno de los codeudores, se extingue también respecto de los demás; tal constante, que se da respecto a cualquier medio de extinguir las obligaciones, se altera en la transacción, por tratarse de un contrato intuito personae. Por ello, si la transacción es consentida por uno de los codeudores solidarios, no se extiende a los otros, a menos que dicha transacción envuelva una novación de la obligación solidaria;
      • Efectos de la transacción consentida por un codeudor solidario cuando aquélla envuelve novación: si la transacción con uno de los codeudores envuelve una novación, los otros codeudores se liberan de la obligación (lo que guarda perfecta concordancia con los artículos 1519 y 1645)
    • Si se transige con el poseedor aparente de un derecho, “no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho”

    Respecto del efecto de cosa juzgada, la transacción produce el mismo efecto, por ello se dice que es un equivalente jurisdiccional y sustituye a la sentencia judicial. Con todo, esto no quiere decir que contra la transacción procedan recurso judiciales o que siempre se tratará de un titulo ejecutivo (lo será si constaba en escritura publica)

    Sobre las cláusulas penales, la transacción, a diferencia de la regla general del Art. 1537, no se requiere estipulación expresa para demandar tanto la pena como el cumplimiento de la transacción. La transacción es un caso excepcional que permite demandar ambos conceptos (importantísima ventaja)

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