Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ltda)

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¿De Qué Hablaremos?
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    Ultimamente la Sociedad de Responsabilidad Limitada ha sido dejada de lado por el boom de la Sociedad por Acciones.

    Lo anterior, parece ser movido más por «moda» y en muchos casos no siempre la Sociedad por Acciones será la mejor opción.

    Si bien la Sociedad por Acciones como concepto buscó acercar las facilidades de la Sociedad Anónima a personas de carne y hueso, y, si bien es innegable que tiene muchas ventajas, la sociedad de responsabilidad limitada (Ltda) tiene importantes ventajas que hacen un error no considerarla al momento de elegir el régimen social.

    Veamos por qué…

    Que es una Sociedad de Responsabilidad Limitada en Chile

    la Ltda es una sociedad de personas, sin fiscalización especial interna o externa, y la que existe libertad para establecer el sistema de administración y representación.

    Responde de las deudas de la sociedad por medio de su patrimonio, sin hacer responsables a los socios más que de su aporte.

    Los derechos de los socios están representados por una cuota y no por acciones.

    Se trata de una sociedad híbrida, pues tiene características de las sociedades de personas y otras de las de capitales.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada: Constitución

    Estas sociedades deben constituirse por escritura pública, redactada por abogado.

    Esta escritura deberá contener, además de las enunciaciones que expresa el art. 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique.

    Sumado a lo anterior, se debe confeccionar un extracto de la escritura social, la que deberá ser inscrita dentro de 60 días en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces, contados desde la fecha de la escritura social.

    En el mismo plazo, deberá publicarse el extracto por una sola vez en el Diario Oficial.

    El Nombre de la Sociedad

    De acuerdo a la ley, el nombre debe comprender a) el nombre de uno o más socios o b) una referencia al objeto social. Sin embargo, no existe obstáculo en estipular una razón social mixta, que comprenda tanto el nombre de socios como la referencia al giro.

    Sumado a lo anterior, el nombre debe terminar con la palabra «Limitada». Si esto ultimo no se hace, la sanción consiste en que todos los socios responden solidariamente de las obligaciones sociales. Es para asustarse…

    De hecho, técnicamente ni si quiera podría usarse la abreviación LTDA. Esta práctica, si bien ha sido objeto de reparos, en la actualidad, acorde con lo que dispone el artículo 9º letra a) de la ley Nº 19.499, no constituye vicio alguno, siempre y cuando en el estatuto se establezca una alusión clara sobre el tipo de sociedad que se está constituyendo y la responsabilidad limitada de los socios.

    Responsabilidad de los Socios

    El artículo 2º inciso 1º de la ley Nº 3.918 permite a los socios limitar su responsabilidad hasta el monto de sus aportes o a la suma que a más de estos se indique.

    Esto queda refrendado en la típica frase «las responsabilidades de los socios quedan limitadas al monto de sus respectivos aportes».

    Lo anterior,  no obsta que los socios puedan constituirse en fiadores y/o codeudores solidarios de la sociedad.

    Tampoco de que estén exentos de responder de las obligaciones sociales cuando la ley le impone responsabilidad solidaria, como acontece al omitir la palabra «limitada» en la razón social.

    Administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada

    No hay normas especiales sobre esta materia, por lo que se aplicarán los siguientes principios:

    1. Libertad de los socios para establecer el sistema de administración en el estatuto social. No existen inconvenientes o limitaciones que restrinjan el tipo de organización que quiera brindarse esta sociedad, de manera que es posible que se adopte el sistema de administración propio de las sociedades de capital (sociedades anónimas o sociedad por acciones), o el de las sociedades de personas. A estos efectos, se podrá señalar que la administración será ejercida por un órgano o por mandatarios; que el administrador sea o no socio; que pueda ejercerse por una o más personas; entre otras.
    2. Sistema supletorio legal en caso de silencio de los estatutos. Si el objeto de la sociedad es comercial, como generalmente lo es, se aplicarán las  normas de las sociedades comerciales contenidas en el Código de Comercio, y lo no regulada en esta, en las sociedades civiles del Código Civil.

    Disolución

    En ocasiones un negocio, puede no funcionar o las relaciones de confianza entre socios se quebró.

    ¿Cómo Salir de una Sociedad de Responsabilidad Limitada?

    Antes de analizar cómo salir de una sociedad limitada, veamos los motivos generales de término de una sociedad. Generalmente serán:

    • Voluntad
    • Cumplimiento del plazo o condición
    • Fin del negocio
    • Insolvencia
    • Pérdida de los bienes sociales
    • Muerte de un socio.

    La forma de terminar legalmente con una sociedad, es a través de la disolución de esta. Sin embargo, esta disolución puede darse «a la buena», es decir, de mutuo acuerdo, «a la mala», es decir, judicializando o, en algunos casos, automáticamente.

    Disolución de Común Acuerdo

    Debemos desvincular a los socios. Para esto se debe redactar un borrador de una escritura pública que, lamentablemente, por ley debe ser redactada por abogado. Luego este borrador se debe presentar en notaria y ser firmada por los socios.

    Una vez firmada, se debe realizar el extracto de la disolución,  inscribirlo en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y publicar en el Diario Oficial. Esto último para evitar problemas con terceros, es decir, proveedores, empleados y otros.

    Como seguramente te diste cuenta, la sociedad se disuelve con las mismas formalidades que se creó.

    Ya en el ámbito de los impuestos, se debe formalizar el término ante el Servicio de Impuestos Internos. Para ello hay dos pasos:

    1. Terminar las operaciones de la empresa. Básicamente, dejar de trabajar.
    2. Poner término al giro dando aviso al SII. Por lo general se deberá presentar un balance. Esta, y otra documentación necesaria según cada tipo de giro, deberá ser aprobada por funcionario del SII. El plazo para formalizar esto es de 2 meses siguientes al término del giro de actividades.

    Disolución «Automática»

    En casos objetivos, como como si la sociedad era de plazo fijo. Cumplido esto, bastará formalizar el término ante el Servicio de Impuestos Internos con los mismos 2 pasos descritos en la disolución de mutuo acuerdo y dar aviso al Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces.

    Aquí un tip: Muchas veces las sociedades contemplan o se aconseja que contemplen un plazo que se renueva si ningún socio dice nada. Este plazo puede ser de 1, 2, 3 o más años. Una forma de terminar una sociedad es mediante el aviso de termino de la sociedad.

    Cuando estas sociedades contemplan estos plazos automáticamente renovables, contemplan además la antelación en que debe realizarse el aviso de término.

    Asi por ejemplo, la duración de la sociedad antes de renovarse es hasta diciembre de 2018 y con 30 días antes se debe avisar si algun socio desea dar termino, solo se debe dar el aviso con dicha antelación para que la sociedad termine en diciembre de 2019 y no se renueve.

    Disolución Judicial

    Probablemente si estás acá es porque no existe acuerdo en disolver la sociedad con tu socio.

    Nuestra ley al regular las sociedades describe situaciones que ponen fin a una sociedad, pero que si los socios renunciaron a su derecho a utilizarlas en la Constitución, no podrán usarlas. Estas son:

    1. El del socio que inició otra sociedad con el mismo giro
    2. Insolvencia de uno de los socios
    3. La muerte del socio.

    Si se renunció entonces a utilizarlas en los estatutos de la sociedad, no se pueden usar.

    Sin embargo existen otras donde no se permite excluir su aplicación en los estatutos. Estos son:

    1. La del Gerente o Representante Legal que administra mal la sociedad y
    2. La renuncia de un socio por motivo grave.

    En el primer caso, debemos tener presente un principio fundamental: La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una Sociedad de Personas.Esto significa que lo que determina las ganas de trabajar juntos es con quien yo quiero trabajar, no otro motivo, como por ejemplo, en la Sociedad por Acciones, donde no es relevante la persona, sino quien ostenta las acciones.

    Lo anterior es relevante desde el punto de vista de la causal de la primera causal, es decir, la de si el representante legal que administra mal, pues no será lo mismo si se le designó en la constitución de la sociedad o después.

    Si se designó en los estatutos, y sobretodo, si es uno de los mismos socios, removido este judicialmente, la sociedad se disolverá. Generalmente esto se iniciará con un juicio de rendición de cuentas (es la única forma válida de demostrar que «mal administró»).

    El segundo caso es la renuncia de uno de los socios por motivo grave.

    La lógica es la misma, es decir, la Sociedad Limitada es una sociedad de personas, por ende, su énfasis está en la persona del socio.

    Si el motivo es calificado de grave en juicio, se aceptará la renuncia y podría llevar aparejada la disolución de la sociedad. En este caso se deberá demandar la disolución con motivo de la renuncia del socio demandante por un motivo grave.

    Lo que el juez analizará es si, justamente, ese motivo es o no grave. De serlo, la sociedad se disuelve.

    Ahora, lo que prometimos15 Ventajas y Características de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Ventajas y Características de la Sociedad de Responsabilidad Limitada

    1. El Capital está dividido en cuotas que no son libremente negociables;
    2. Es una sociedad cerrada;
    3. Su estructura, en principio, es simple y flexible;
    4. Otorga una importante libertad a las partes en relación a su administración, y
    5. Frente al silencio de las partes, la ley otorga ciertas normas para suplir tal voluntad que ligan con la aplicación de otras formas societarias similares. Ej: renuncia de socios, deslealtad de un socio, etc.
    6. Los socios responden hasta el monto de sus aportes o la suma que a más de estos se indique.
    7. Los socios no pueden ser perseguidos personalmente por las deudas sociales, a menos que declaren lo contrario.
    8. La Ltda está exenta de fiscalización externa.
    9. La sociedad no termina, en principio, por la muerte de uno de los socios. Se entiende que continúa con los herederos del difunto, a menos que se exprese lo contrario.
    10. Presenta una «reducida» cantidad de socios. El número no podrá exceder de 50.
    11. Es solemne, tanto si se trata de una sociedad civil o comercial. De este modo, es la única sociedad civil que debe cumplir con formalidades de constitución.
    12. Existe libertad de estipulación en cuanto a la forma o manera de administrar la sociedad y de representarla.
    13. Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios. Esta limitación debe extenderse al resto de las sociedades que exigen un tipo social determinado.
    14. El derecho del socio está representado por cuotas o porcentajes en el capital social, que sólo pueden cederse con el consentimiento de los demás socios y mediante el trámite de reforma de estatutos.
    15. Los «créditos» o más bien «derechos» que contra la sociedad posea el socio (Ej., derecho a retirar la utilidad devengada), no requieren de autorización alguna.

    Conclusiones y algunas cosas desde nuestra experiencia.

    Como señalamos al comienzo, debe pensarse dos veces antes de creer cómo robots que la sociedad por acciones es siempre la mejor. Es un muy buena opción, pero hay cosas que deben matizarse y que son más mito que realidad.

    Si comparamos una Sociedad por Acciones por el sistema «tradicional» (escritura pública-extracto-inscripción-publicación) en teoría debería ser más barata de mantener que una de Responsabilidad Limitada, por los siguientes motivos:

    • Las Modificaciones: Las modificaciones se pueden hacer por acta de junta de accionistas. Sin embargo, la diferencia no es tanta en términos de precio. Si un abogado cobra entre $200.000 y $250.000 por modificar una sociedad por el sistema tradicional, por un acta de junta de accionistas se cobra cerca de $150.000. En cuanto a gastos, la notaria cobra lo mismo. Nunca pierden.
    • Enajenación de Derechos Sociales (Entrada y salida de socios) Si podemos decir que hay una ventaja de la SpA en el sentido de que se pueden vender las acciones de esta, sin necesidad de estar avisando al Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y sin necesidad de consentimiento de los demás socios accionistas.
      En el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, si debe darse aviso de cada cambio de socio, por lo que en este sentido si se hace más costoso, pero tampoco mucho más.

    Desde el punto de vista de empresa en un día, mantener la sociedad de responsabilidad limitada es mucho más fácil. Un par de clicks y se genera el documento que debes firmar en notaria. Nada complicado.

    En el caso de la Sociedad por Acciones se deben suscribir al menos 3 documentos (acta de junta de accionistas o compraventa de acciones, certificado de vigencia de accionistas y estatuto actualizado) y firmar dos de ellos.

    Luego subirlos escaneados por el sistema y firmar luego la escritura que genera el sistema.

    Esto se hace un poco más corto si decides hacer las modificación por escritura publica, pero igualmente debes escanear el documento y subirlo junto a todos los demás.

    Asi, la Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene como su principal ventaja su estructura como sociedad, pues es muy liviana, sumado al principio de limitación de los riesgos que rige en esta especie de sociedad.

    Esta sociedad resulta ser una forma idónea para la pequeña y mediana empresa.

    La Sociedad por Acciones es una buena opción, pero no descartes tan rápido la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    ¿Tienes dudas? ¿Cuál ha sido tu experiencia con Sociedades de Responsabilidad Limitada?

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