Embargo Judicial ¿Cómo Defenderme?

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¿De Qué Hablaremos?
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    Nuestra ley contempla el llamado «Derecho de Prenda General», el que significa que todos nuestros bienes pueden ser objeto de embargo judicial por deudas y ser rematados para pagar deudas que tengamos con terceros (acreedores).

    En este contexto entonces, pudiste ser objeto de una demanda, donde lo primero que hacen es solicitarte el embargo judicial de tus bienes. Generalmente, se irán contra un auto, casa o los bienes que están dentro de tu domicilio.

    Primera Forma: Pagando

    ¿Cuándo se embargan los bienes? Debemos situarnos en el juicio ejecutivo, que es el juicio que tiene por objeto el embargo y remate de bienes para el pago de una deuda.

    Presentada la demanda en este juicio, se ordenará que seas requerido de pago. En la práctica, esto se verifica con un receptor judicial que va a tu domicilio y te dice que debes presentarse en su oficina, generalmente al día siguiente, para que te cobre ese dinero e idealmente, pagues. Así entonces, la primera forma de defenderse de un embargo judicial, es pagando.

    Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución contendrá:
    1°. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. […]
    2°. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto;

    Art. 443 Código de Procedimiento Civil

    Pero probablemente si tuvieras para pagar no estarías leyendo este artículo, así es que sigamos.

    Segunda Forma: Defendiéndoselo de la Demanda Ejecutiva exitosamente

    Desde el día que te citaron a ser requerido de pago, tienes 4 días hábiles para defenderte de la demanda ejecutiva. Nuestra ley determina los tipos de defensa que se pueden oponer en este juicio, por lo tanto, la segunda forma de defenderse de un embargo judicial, es defendiéndote exitosamente de la acción ejecutiva. ¿Cuales son estas defensas?

    La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

    1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
    2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
    3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
    4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
    5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
    6a. La falsedad del título;
    7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
    8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
    9a. El pago de la deuda;
    10a. La remisión de la misma;
    11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
    12a. La novación;
    13a. La compensación;
    14a. La nulidad de la obligación;
    15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
    16a. La transacción;
    17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
    18a. La cosa juzgada.

    Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

    Art. 464 Código de Procedimiento Civil

    No es nuestro propósito en este artículo explicarlas todas, pero solo diremos que las más usadas son la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva (pagarés, cheques, letras de cambio y factura, prescriben en 1 año) y la falta de algún requisito para que el titulo pueda ser considerado titulo ejecutivo (la número 17a)

    Tercera Forma: El Abandono del Procedimiento

    Muchas veces, las personas tienen juicios en su contra de los cuales se enteraron mucho tiempo después, donde probablemente el plazo de defensa esté expirado. Acá entra como herramienta útil el abandono de procedimiento.

    El abandono del procedimiento es una institución procesal que busca sancionar la inactividad del demandante, de modo tal que pierde todo lo avanzado en la demanda, pero sin que se produzca un fallo de fondo. Simplemente tiene que volver a demandar desde el inicio. Dentro de este «perder todo lo avanzado», está el embargo judicial. Por eso es importante, porque nos permite alzar el embargo sin que se discuta si de verdad debemos el dinero o no.

    ¿Cuales son los plazos? Depende. Si la demanda nunca se te notificó, 6 meses de inactividad desde la última resolución del tribunal sobre una gestión útil. ¿Qué es una gestión útil? una solicitud o actuación procesal del demandante tendiente a obtener sentencia. Ahora, si se notificó la demanda y se te requirió de pago, ese plazo cambia de 6 meses a 3 años.

    ¿Y si te notificaron, pero en un domicilio donde nunca viviste? Ese secreto lo vamos a guardar, pero si podemos hacer algo para que el plazo sea de 6 meses y no 3 años.

    Cuarta Forma: Exclusión de Bienes Inembargables

    Esto pasa más seguido de lo que uno creería, pero en ocasiones, al embargar bienes, sobretodo cuando el receptor va a embargar bienes del domicilio del deudor, puede anotar algunos que por ley son inembargables. En ese caso, se solicita exclusión de esos bienes del embargo judicial por ser inembargables.

    ¿Cuales son inembargables?

    Art. 445 (467). No son embargables:

    1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades

    Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

    2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

    3°. Las pensiones alimenticias forzosas;

    4°. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas;

    5°. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

    6°. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

    7°. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;

    8°. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas.

    La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

    9°. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

    10°. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

    11°. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

    12°. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

    13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

    14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

    15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

    16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;

    17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

    18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

    Art. 455 Código de Procedimiento Civil

    Quinta Forma: Sustitución del Embargo

    Nuestra ley contempla la sustitución del embargo judicial. Supongamos que te embargaron un auto A, que vale $5.000.000, y además tienes un auto B, que vale $3.500.000 y cosas en tu casa por $1.500.000.

    Podríamos entonces, pedir que se libere de embargo el vehículo A, a cambio, de que se embarguen el auto B y los bienes embargables de la casa.

    Sexta Forma: Tercerías

    Si indirectamente los bienes que te están embargando, lo son por deudas ajenas, en ese caso lo que necesitas es defender tus bienes mediante una tercería.

    Una tercera es un incídete judicial que tiene por objeto excluir, en este caso, bienes de un embargo judicial porque son de posesión o dominio ajeno. Existen diversos tipos de tercería, pero en este caso el más común a utilizar son las tercerías de posesión. Para esto, debes probar tener la calidad de poseedor del bien que te embargaron, lo que será más rápido y sencillo que querer probar el dominio sobre ese mismo bien.

    Séptima Forma: Solicitar la liquidación voluntaria de tus bienes.

    Si ya no puedes pagar, y no puedes hacer nada de lo que anteriormente indicamos, tenemos que aceptar que es muy probable que dicho bien de el paso siguiente: El Remate.

    ¿Por qué? Pensemos en que tenías un crédito automotriz por un auto que compraste en $5.000.000 y que llevas pagado $1.200.000. La demanda es por $3.800.000 e intereses, reajustes y costas. El auto, hoy, claramente, ya no vale los $5.000.000, pero en realidad para ti tampoco vale eso, pues solo vale para tu bolsillo lo que en verdad has pagado por el a la fecha ($1.200.000). Esa Sentencia probablemente te condenará al remate del auto por una deuda equivalente a aproximadamente $4.500.000 (por los intereses, reajustes, costas). El auto te lo quitan, se lo lleva el martillero, lo rematan, es decir, se va a precio de remate por lo que no se vende en $3.800.000, sino probablemente en $3.000.000 en el mejor de los casos. En este panorama, aún les quedas debiendo $1.500.000 y para pagarse de esa deuda, se irán contra el resto de tus bienes.

    Por eso, si ya estamos en la posición de afrontar la pérdida del bien, lo mejor, es analizar si podemos pedir nuestra liquidación voluntaria o «quiebra personal«, pues la diferencia está en que si entregamos este auto voluntariamente, no existe la posibilidad de que ese juicio siga comiendo el resto de tus bienes. Sin embargo, a lo anterior debemos sumar además, que no solo la deuda por la que se me demanda quedará en $0, sino todas tus deudas quedarán en $0.

    Preguntas Frecuentes

    ¿Cuánto tiempo se tarda en realizar un Embargo?

    Desde que se presenta la demanda ejecutiva, sueles tener cerca de 1 mes y medio a 2 meses aproximadamente para que empiece el embargo judicial de los bienes.

    ¿Qué puedo hacer si tengo una orden de Embargo?

    Leer este artículo completo y analizar las 7 opciones que analizamos en él para hacer frente a una orden de embargo judicial y escoge la que mejor calce a tu caso en concreto.

    ¿Qué significa tener un Embargo?

    Que los bienes que fueron objeto de embargo judicial son retirados del comercio y no puedes enajenarlos a terceros, hasta que luego los retire un martillero judicial y se rematen para pagar tus deudas.

    ¿Necesitas que te defendamos de un Embargo Judicial?

    En AIJ Abogados podemos ayudarte con este y muchos otros problemas de relevancia jurídica. Puedes contactarnos a través de nuestro formulario de contacto y nos pondremos rápidamente contigo para analizar cuál de estás 7 opciones es la mejor para ti, o quizás otra que ni si quiera analizamos en este artículo.

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