Tuición Compartida: Separados, pero modernos…

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    La ley 20.680 sobre Cuidado Personal Compartido o Tuición Compartida, se logró a través de la lucha de muchos padres. Esto tuvo como resultado que ambos padres tengan los mismos derechos para cuidar a sus hijos.

    Recordemos, que por regla general, antes de la entrada en vigor de la Ley 20.680, el cuidado personal de un hijo pertenecía a su madre. Sin embargo, hoy, si ambos padres no están de acuerdo con la custodia, el cuidado del niño pertenece a la madre o al padre que se quedó viviendo con el niño, quien antes no necesariamente era la madre. Sin embargo, si hay acuerdo, pueden radicar el cuidado personal en uno u otro padre e incluso, en ambos. Este ultimo caso es la Tuición Compartida

    Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.

    El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

    A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

    Art. 225. Código Civil

    ¿Cómo hacer para tener la Tuición Compartida?

    Cualquier padre puede aceptar compartir el cuidado de su hijo o ambos de mutuo acuerdo al momento de la separación. ¿Cuales son los requisitos de la tuición compartida? Pactarla celebrando una escritura pública ante un notario público (idealmente redactada por un Abogado). También pueden realizar este acuerdo ante un funcionario del Registro Civil.

    Además, este acuerdo debe ser inscrito en el Registro Civil dentro de los 30 días siguientes a su creación. Además, este acuerdo no se puede cambiar ni disolver a menos que los padres realicen los mismos procedimientos que se usaron para crearlo en primer lugar. Como decimos en Derecho, «las cosas se hacen del mismo modo que se deshacen»

    ¿Qué es el régimen de tuición compartida o cuidado personal compartido?

    Consiste en un régimen de mutuo acuerdo entre los padres del hijo, en el que estos pueden ser criados y educados por ambos padres separados a través de un sistema de residencia, ayudando así a proporcionar estabilidad y continuidad a los niños.

    La ley de tuición compartida establece que ambos padres son participantes iguales y activos en la vida de sus hijos, independientemente de si viven juntos. Esto se conoce como el principio de igualdad de los padres.

    ¿Cómo demandar el cuidado personal o tuición compartida?

    No se puede. Como se señaló antes, el cuidado personal compartido es una cuestión que supone acuerdo de los padres. Si no hay acuerdo, no se puede demandar el cuidado persona compartido. Solo puedes demandar que te den el cuidado personal a ti con visitas para el otro padre, pero no cuidado para ambos.

    Si consideras que tu hijo estaría mejor cuidado contigo, la ley establece una serie de criterios para decidir por uno u otro padre, los que se encuentran regulados en el art. 225-2 del Código Civil.

    1. La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
    2. La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
    3. La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
    4. La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
    5. La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
    6. La opinión expresada por el hijo.
    7. El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
    8. Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
    9. El domicilio de los padres.
    10. Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo

    En consecuencia, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si ya existe un acuerdo de cuidado personal compartido vigente.

     En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.

    Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.

    ¿Puede pedir el cuidado personal un abuelo, dio u otro familiar?

    Si, pero el caso es un poco más cuesta arriba, porque se debe probar la inhabilidad de ambos padres para ejercer el cuidado del niño.

    Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2.

    En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.

    Art. 226 Código Civil

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