La Persona Jurídica en Chile

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¿De Qué Hablaremos?
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    ¿Quieres constituir una Persona Jurídica? 

    ¿No sabes que forma de asociación es la más conveniente según sus intereses? 

    Aquí encontraras una síntesis acerca de lo que son y no son las personas jurídicas en Chile, los tipos que existen y sus características principales.

    Introducción

    La capacidad o mejor dicho la necesidad de asociatividad, es un rasgo distintivo de las personas naturales.

    Esto porque como sociedad, solemos buscar cómo unirse con otras en miras de progresar, lograr fines específicos y aspirar al bien común. Así, el Derecho, funciona como una herramienta que permite que un conjunto de personas pueda formar un ente distinto de ellas mismas, que adquiere su propia individualidad, su propia capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, este ente es al que denominamos como persona jurídica.

    El requisito clave para la creación de una Persona Jurídica, es que esta última surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman, y que a esta entidad le sean reconocidos por el Estado sus derechos y obligaciones.

    ¿A que nos referimos cuando hablamos de “Persona Jurídica”?

    Nuestro Código Civil define el concepto de persona jurídica de la siguiente forma:

    “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
    Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.
    Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.
    Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.

    Artículo 545 Código Civil

    De la definición anterior, podemos desprender que cuando utilizamos el concepto de “persona jurídica”, estamos refiriéndonos a un sujeto que detenta la capacidad de tener derechos y contraer obligaciones

    Aun así, debemos tener presente que no sólo existe la persona jurídica, ya que nuestra legislación distingue entre: (1) personas naturales (personas físicas o seres humanos) y (2) personas jurídicas (que corresponde a una ficción legal), más adelante nos detendremos en esta distinción.

    Atributos de la Personalidad

    La personalidad podemos entenderla como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y, por atributo de personalidad, la cualidad que poseen los seres humanos y que los diferencian de los demás seres, siendo esencial e inherente a cada persona. Los atributos de la personalidad no coinciden necesariamente con derechos fundamentales, puesto que su principal finalidad es la individualización de la persona en la vida social y el tráfico comercial.

    Atributos de la personalidad de las personas jurídicas

    • Nombre: Denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social en el caso de las sociedades civiles.
    • Domicilio: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad o su sede.
    • Nacionalidad: En general, corresponde al país que la autorizó o bien, al de su casa matriz o sede social.
    • Patrimonio: Recursos o medios que les permiten a las sociedades realizar sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones. El patrimonio de las personas jurídicas es distinto del patrimonio de las personas naturales que la conformaron. Hay, con todo, una diferencia con las personas naturales.
    • Capacidad: Poder ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales.

    ¿Cuál es la diferencia entre Persona Natural y Persona Jurídica?

    A diferencia de lo que ya hemos visto acerca de lo que es una Persona Jurídica, una Persona Natural, por otro lado, corresponde a los hombres y mujeres, al ser humano. Es, por regla general, sinónimo de la palabra “persona”. Según el artículo 55 del Código Civil, son personas:

    “Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

    Art. 55 Código Civil.

    Tipos de Personas Jurídicas 

    Personas Jurídicas con fines de lucro:

    Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)

    Según el artículo 2 de la ley N° 19.875, se trata de una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

    En breves palabras, aconsejamos la utilización de este tipo societario para aquellas personas que buscan realizar un negocio en el cual él o ella, pueda ser la persona que pueda tomar las decisiones, con ausencia de socios.

    Sociedad Anónima (S.A)

    Según el artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, es posible definirla como: una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables, que además siempre es mercantil a pesar de que realice negocios catalogados como civiles.

    Dentro de las Sociedades Anónimas, las decisiones son tomadas por un órgano denominado junta de accionistas, y luego son administradas por otro órgano llamado directorio. Por lo que esta, se puede ver como una especie de organización que se amolda y se administra a si misma por medio de su propia orgánica

    El patrimonio de una sociedad se encuentra integrado tanto por bienes corporales como incorporales (susceptibles de apreciación pecuniaria). Este capital es dividido en acciones, que como ya dijimos anteriormente, estas son esencialmente transferibles, además de representar para el accionista el derecho a participar de los fondos.

    Sociedad por Acciones (SpA)

    Las Sociedades por Acciones en Chile representan una innovación reciente en materia de sociedades comerciales. Se trata de un modelo muy similar al de las Sociedades Anónimas, pero más simples, pues su gracias es que entrega mayores libertades a los socios accionistas, permitiéndoles decidir cuáles serán las reglas que regirán la sociedad.

    Por lo tanto, las Sociedades por Acciones, son una persona jurídica en donde la participación social está representada por acciones y no por personas.

    Nuestro Código de Comercio se refiere a las Sociedades por Acciones de la siguiente manera:

    La Sociedad por acciones o simplemente la sociedad para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones. 

    De esta definición, podemos desprender los siguientes rasgos característicos de este tipo societario:

    1. La creación de un objeto de comercio, pues una misma persona puede tener varias de estas sociedades y enajenarlas como unidades de negocios sin tener que acudir a otros socios. (art. 15 ley Nº 19.857).
    2. Responsabilidad en la Sociedad por Acciones: Los accionistas sólo responden de sus aportes. 
    3. El nombre de la sociedad puede mantener en el anonimato el nombre del socio fundador, siendo sólo relevante el nombre de la sociedad.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada (LTDA)

    La Sociedad de Responsabilidad Limitada, se trata de una sociedad de personas, sin fiscalización especial interna o externa, y en ella es posible hallar la libertad para establecer el sistema de administración y representación.

    Este tipo societario, responde de las deudas de la sociedad por medio de su patrimonio, sin hacer responsables a los socios más que de su aporte.

    Los derechos de los socios están representados por una cuota y no por acciones.

    Se trata de una sociedad híbrida, pues tiene características de las sociedades de personas y otras de las de capitales.

    Persona Jurídica sin fines de lucro:

    Nuestro Código Civil, entre los artículos 545 a 564, procura regular aquello relativo a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El artículo 545 CC las define, estableciendo que:

    Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: Corporaciones y Fundaciones de beneficencia pública. Además de las mixtas que participan de uno u otro carácter.

    Art. 545 Código Civil

    Sin perjuicio de lo anterior, estas se encuentran especialmente reguladas dentro de la ley 20.500.

    Lo que podríamos entender entonces como una persona jurídica sin fines de lucro, es que son aquellas que no persiguen obtener beneficios o ganancias individuales, sino más bien ganancias de orden colectivo, que pueden ser de distintos tipos, ya sean de carácter intelectual, moral o puramente material.

    Tipos societarios regulados por la ley 20.500:

    FundacionesConjunto de bienes, un patrimonio destinado por uno o más individuos al cumplimiento de determinado fin

    Corporaciones: 
    Unión estable de una pluralidad de personas, que persigue fines ideales o no lucrativos.

    Por otro lado, no podemos dejar atrás a las Cooperativas como otra forma de asociación sin fines de lucro, este tipo societario se encuentra regulado en la ley 21.130 del año 2004 (modificada en febrero del año 2019) o también conocida como «Ley General de Cooperativas».

    Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales. 

    Su objetivo principal es mejorar las condiciones de vida de sus socios, aplicando el principio de la ayuda mutua.

    Características de las Cooperativas:

    • Los socios tienen iguales derechos y obligaciones;
    • Cada socio tiene un solo voto por persona, y su ingreso y retiro es voluntario; 
    • Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios;
    • Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas. (Art. 1° Ley General de Cooperativas).

    Conclusión

    Tal y como dijimos en un comienzo, la necesidad de asociatividad, es un rasgo distintivo de las personas naturales, quienes suelen unirse con otras en miras de progresar, lograr fines específicos y aspirar al bien común. Es por esto, que debemos aprovechar las distintas herramientas que nos entrega el Derecho, para lograr organizarnos de la mejor manera posible.

    Si necesitas interiorizarte aún más acerca de los distintos tipos de sociedades existentes, te recomendamos ingresar a los links enlazados en los nombres de cada uno de los tipos societarios que se expusieron a los largo de este artículo.

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