Indemnización del Contrato por Obra o Faena

indemnizacion del contrato por obra
¿De Qué Hablaremos?
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    ¿Estabas con contrato por obra o faena y te Despidieron? ¿Cuál es la indemnización del contrato por obra o faena? ¿Qué te deben pagar?

    Los contratos de trabajo, todos pueden terminar por alguna de las causales que contempla el código. Para este caso en especifico, se debe aplicar la causal del articulo 159 número 5.

    El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

    Art. 159 número 5. Código del Trabajo.

    ¿Qué Indemnización del Contrato por Obra o Faena corresponde al terminar?

    En principio, corresponde pagar solo las vacaciones (feriado proporcional). Esto, porque la indemnización sustitutiva corresponde cuando se te avisa que tu contrato de trabajo termina en un mes más, pero no queremos esperar ese mes y te despedimos ahora. En la obra o faena, no existe esa posibilidad porque tu ultimo día de trabajo es el ultimo día de la obra, por lo tanto, no es un hecho sorpresivo para el trabajador. Tampoco procederá la indemnización por año de servicios, pues está reservada para los contratos indefinidos con causal de necesidades de la empresa.

    Con todo, existen muchas situaciones donde esto cambia y que van de la mano de un despido injustificado o de un reconocimiento al principio de la realidad en derecho laboral, que dice que no importa tanto los contratos firmados, sino lo que en verdad ocurría en los hechos.

    Por ejemplo, llevabas muchos contratos de obra seguidos trabajando para tu mismo empleador, pero en diferentes obras, o, por ejemplo, en la práctica no trabajabas para una obra en específico, entre otras.

    Analicemos estos casos.

    Contrato por Obra o Faena y Despido Injustificado

    El contrato por obra o faena puede ser un despido injustificado. ¿Casos típicos?

    • Tenias contrato indefinido, pero te despiden por el artículo 159 número 5. Este despido es injustificado porque esta causal esta invocada exclusivamente para contratos por obra o faena. Si tu empleador terminó labores para una empresa y te despide porque ya no están esos dineros, la causal sería necesidades de la empresa, pero no el término de la obra o faena, aunque en la practica si haya terminado una «obra o faena» para la que trabajaba tu empleador.

    ¿Por qué es importante que un despido por obra o faena pueda ser declarado injustificado? Porque abre la puerta para la indemnización por lucro cesante.

    Contrato por Obra o Faena e Indemnización por Lucro Cesante

    El origen de la indemnización del contrato por obra o faena por lucro cesante en materia laboral se encuentra en los principios generales del Derecho.

    Frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento de la obra.

    El empleador se ha transformado en un contratante no diligente y los por ello los trabajadores tienen el derecho a reclamar la contraprestación que les hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento del empleador. En consecuencia, tienen un derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es las remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente, no importando que no se hayan prestado esos servicios con posterioridad al despido, pues no prestar estos servicios no les es imputable, sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien los ha desvinculado unilateralmente y de manera improcedente.

    Entonces, esto es muy importante pues si la obra estaba estimada a llevarse a cabo entre enero y julio, y, te despiden en febrero, a través de un juicio tendrán que pagarte los sueldos de marzo, abril, mayo, junio y julio.

    Contrato por Obra o Faena y Contrato Indefinido

    Ahora, hay otras oportunidades donde el contrato por obra o faena pasa a considerarse contrato indefinido. Ejemplos:

    • Tenias un contrato «por obra o faena» pero no especifica ni la obra ni la faena en la que debes trabajar, o, si lo indica, no indica expresamente que el contrato cesará terminada esa obra o faena.
    • Tenias un contrato «por obra o faena» pero dice que dura hasta un plazo determinado. Si es así, entonces el contrato es a plazo, aunque el título diga otra cosa.
    • Tu contrato era «por obra o faena», pero ya te llevan renovando muchos contratos «por obra o faena» o en verdad no trabajas exclusivamente para la obra o faena que indica tu contrato. Esto lo veremos más en detalle.
    • Tu contrato es por una obra, que se está extendiendo demasiado en el tiempo. Recordar que el contrato por obra es esencialmente excepcional y temporal. Si esta obra ya esta demorando mucho, entonces ese contrato es en verdad indefinido.

    ¿Qué pasa con la indemnización del contrato por obra en estos casos?

    El contrato por obra o faena se entenderá como indefinido, y, en consecuencia, serías candidato a recibir la indemnización por años de servicio o la sustitutiva del aviso previo, si existen los presupuestos fácticas para solicitar una o ambas.

    Contratos por obra o faena Sucesivos

    Este punto no es pacífico en nuestros tribunales, aunque el criterio mayoritario hoy en día es que se le aplican las mismas reglas del contrato a plazo, es decir, es un contrato esencialmente temporal y el tribunal puede analizar si de verdad un contrato de obra o faena renovado sucesivamente muchas veces en realidad esconde un contrato indefinido, pues este ultimo es mucho más protector del trabajador.

    La postura contraria, dice generalmente lo siguiente (razonamiento de un tribunal):

    «Respecto a la contratación sucesiva por obra o faena, como ocurre en la especie, necesario será precisar que la contratación sucesiva bajo tal modalidad no altera la naturaleza jurídica del respectivo contrato, el que mantendrá el carácter de tal, vale decir, continuará siendo un contrato por obra o faena.

    Que, lo anterior implica, que el efecto derivado del precepto consignado en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, la transformación en indefinido de un contrato de plazo fijo cuando se dan los supuestos que en dicha norma se señalan, se encuentra referido exclusivamente a este tipo de contratos, no resultando viable, por tanto, hacerlo extensivo a otros que no presentan tal característica, como sucede con los contratos por obra o faena. Que, en ese orden de ideas, es dable considerar que en el caso en comento, concurren la especificación de las faenas, su transitoriedad y el conocimiento que el demandante tenía de la naturaleza de los servicios que debían prestar, de modo que la vinculación que los unió con la demandada principal sólo puede calificarse de contrato por obra o faena, por lo que necesario será rechazar la pretensión del actor en cuanto el contrato en comento devino en uno de carácter indefinido»

    La postura a favor, la ejemplificamos con los siguientes extractos de sentencia:

    «Sobre este punto la naturaleza continua de los servicios no permite que esta sucesión de contratos lo sean por obra o faena, sino que de término indefinido. Cabe señalar, que la suscripción sucesiva de diversos contratos por obra o faena, y a su vez, la suscripción de diversos finiquitos, únicamente permiten concluir el desconocimiento de parte del empleador respecto de la antigüedad del trabajador en su cargo y al interior de la empresa, privándolo de la estabilidad en el empleo y de diversos derechos que ello genera.»

    «Que el Código, en relación con los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado. Compete que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo. Tales límites racionales se fundamentan «en la convicción, cada vez más arraigada y generalizada, de que debe ser la duración real del trabajo, y no la voluntad de las partes, la determinante de la extensión en el tiempo del contrato» (A. Plá R., Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ª edición, 1998, p. 225). Que, por consiguiente, debe concluirse que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal prevista en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorias o de limitada duración, conclusión que es la que se aviene con la protección de la estabilidad a que se ha hecho referencia, lo cual no puede ser eludido por las partes por la vía de la autonomía contractual, ni sobre la base de la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros. Que puede ilustrarse la materia en análisis con las siguientes normas del Código del Trabajo: a) El artículo 9º alude a la obligación de escriturar el contrato de trabajo, lo cual, por regla general, debe ser dentro del plazo de 15 días de incorporado el trabajador, «o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días». b) El artículo 305 alude a estos dependientes, prohibiéndoles negociar colectivamente y se refiere a ellos como los «que se contratan exclusivamente para el desempeño de una determinada obra o faena transitoria o de temporada». Que, cabe advertir que en los contratos por obra o servicio determinado existe también un plazo, sólo que este no es predeterminado, sino que se trata del plazo tácito a que se refiere el artículo 1494 del Código Civil; no es concebible que se pretenda utilizar el estatuto laboral de las obras temporales, para aplicarla a la prestación de servicios permanentes. Que, para el empleador se produce el efecto de eludir las obligaciones que por término de contrato le corresponden y dejar de asumir el «riesgo de empresa» que lleva aparejado. Pues, en efecto, una situación como la presente, en la que sustantivamente debe verse un despido sin causa o por necesidades de la empresa, con derechos indemnizatorios para el trabajador, se torna en una terminación de contrato, conforme al Nº 5 del artículo 159 del Código, sin tales derechos. El empleador no puede dejar de asumir esta responsabilidad que le impone la normativa, interpretada conforme a los principios del Derecho del Trabajo y con arreglo al espíritu general de las normas laborales (considerandos 8º a 12 sentencia Corte Suprema).»

    Según puede colegirse de lo establecido en los artículos 159 Nº 5 y 305 Nº 1 del Código del Trabajo, el contrato por obra o faena corresponde a una tipología de contrato temporal, dado que se celebra para la ejecución de un servicio (la obra o faena) que ha sido precisamente determinado en el contrato. Entonces, su objeto y terminación corresponde al que las partes han convenido expresamente. «La característica de los contratos temporales es que su extinción es pactada de antemano (esa extinción puede estar indicada por una fecha cierta o condicionada por el cumplimiento de una tarea o una obra) y la consecuencia principal es que el contrato pierde las garantías de una mayor o menor estabilidad» (Juan Raso Dalgue, «Extinción del Contrato de Trabajo», en Derecho del Trabajo, Tomo II, Fundación de Cultura Universitaria, 2012, p. 252). Porque constituyen una modalidad de contrato de duración esencialmente acotada, los contratos por obra tienen —conceptualmente— un marcado carácter excepcional. En efecto, el Derecho Laboral tiende a privilegiar las contrataciones indefinidas, dado que éstas otorgan mayores seguridades al trabajador, propenden a una duración más extensa y traen consigo derechos asociados a la antigüedad, que los contratos de naturaleza temporal no generan. Esto que se dice es una de las tantas manifestaciones del principio de favor y de continuidad. Otro extremo que no debe perderse de vista es la cualidad unilateral del Derecho del Trabajo, en el sentido que sus normas se orientan a favorecer y a proteger a una de las partes del contrato. De ahí que un contrato temporal deba estar inequívocamente acordado, pero que, al mismo tiempo, pueda prevalecer lo consensual o la verdad de los hechos, en la medida que ello favorezca al trabajador. En armonía con lo anteriormente razonado y reforzando la conclusión alcanzada, sigue invocar lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema: «…el Código del Trabajo, en relación con los contratos por obra o servicio determinado no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado o, eventualmente, su transformación en contrato de duración indefinida, en los casos particulares que puede conocer. Compete que se señale lo anterior, pues, doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo

    Conclusiones

    En principio la indemnización del contrato por obra o faena será solo vacaciones proporcionales. Sin embargo en diferentes situaciones puede acumular más indemnizaciones, en cambio, si el contrato se reconoce como indefinido por un juez del trabajo, entonces se deberá agregar la indemnización sustitutiva del aviso previo o indemnización por años de servicio, si proceden.

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